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/ Artículo 45. Consumidores vulnerables — v6

Artículo 45. Consumidores vulnerables

Versión 6 30 de marzo de 2022

Cambios respecto a la versión anterior

Artículo 45. Consumidores vulnerables.

1. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.

La definición de los consumidores vulnerables y de sus categorías y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para estos colectivos se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.

2. El bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.

3. El bono social cubrirá la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que se establezcan, que se denominará tarifa de último recurso y será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores que estén acogidos al mismo.

El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará las tarifas de último recurso.

4. El bono social y la asunción tanto de los impagos del artículo 52.4.k) de la presente ley como del coste de la cofinanciación del suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j) de la presente ley, 52.4.j), serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 5 de julio junio de 2009, 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga modifica la Directiva 2003/54/CE. 2012/27/UE.

El bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades sujetos del sector eléctrico que desarrollen la actividad participan en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, o así como por las propias sociedades los consumidores directos en mercado, en los términos que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden de la Ministra para la Transición Ecológica, Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las citadas sociedades o grupos de sociedades los citados sujetos asumirán la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4.

Reglamentariamente se establecerán los mecanismos mecanismos, reglas y actuaciones necesarios para criterios que permitan determinar la asignación de dichas aportaciones. las aportaciones por parte de los sujetos obligados a la financiación del bono social.

El porcentaje de Así, en primer término, se establecerá un primer reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo necesidades de sociedades financiación totales previstas entre las actividades destinadas al suministro de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como eléctrica antes mencionadas, teniendo en cuenta la relación entre un término que será el valor medio anual facturación agregada de clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma actividad dentro de todos los valores medios anuales la cadena de clientes del conjunto suministro de sociedades comercializadoras. energía eléctrica, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

En los grupos societarios Este reparto será propuesto anualmente por la Comisión Nacional de los que forme parte más de una comercializadora de energía eléctrica el cálculo de Mercados y la cuota Competencia, de clientes a los acuerdo con el procedimiento y condiciones que se suministra energía eléctrica se obtendrá agregando las cuotas individuales establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada Comisión publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a la facturación estimada de cada una segmento de estas. actividad para el ejercicio al que corresponde fijar la financiación, determinada a partir de la mejor información disponible.

Este porcentaje de Adicionalmente, y una vez establecido dicho reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de inicial entre actividades, se establecerán los Mercados y la Competencia, valores de acuerdo con el procedimiento aportación unitarios por cada actividad, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada Comisión Nacional publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a los valores medios anuales se determinen, de clientes de energía eléctrica que correspondan modo motivado y conforme a cada uno de los sujetos, así como la relación de sociedades o grupos de sociedades que hubiera considerado criterios objetivos, tomando en su propuesta, determinada a partir consideración las particularidades de los datos del último año completo de que se disponga. cada actividad.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio de Energía, Turismo para la Transición Ecológica y Agenda Digital, el Reto Demográfico, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación valores unitarios que correspondan corresponda a cada una de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica. El Ministro procederá a su aprobación por orden que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”. actividades señaladas.

En todo caso, las aportaciones que deba realizar cada uno La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo trámite de audiencia, procederá a la aprobación del reparto de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los sujetos obligados se depositarán en una cuenta específica en régimen consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.j) y 52.4.k) de depósito creada esta ley entre las actividades destinadas al efecto suministro de energía eléctrica y de los valores de aportación unitarios para cada actividad, por el organismo liquidador, orden que será responsable de su gestión. publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

En todo caso, las aportaciones serán imputadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los sujetos obligados y se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el órgano encargado de la liquidación, que será responsable de su gestión.

Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos para regularizar, en sentido positivo o negativo, las cantidades aportadas por los distintos sujetos, reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan, y garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente artículo.

El mecanismo previsto en este apartado Asimismo, se revisará por el Gobierno podrá prever la aprobación de nuevos valores de reparto de las actividades destinadas al menos cada cuatro años suministro de energía eléctrica y de los valores de aportación unitarios para adecuarlo cada actividad en el mismo ejercicio, a propuesta de la situación Comisión cuando exista un desequilibrio grave en el mecanismo de financiación de las cantidades relativas al bono social y de las cantidades relativas a la cofinanciación del sector eléctrico. suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de esta ley, en los términos que reglamentariamente se fijen. En su caso, se podrá prever que el Ministerio apruebe nuevos valores, sin necesidad de propuesta de la Comisión, por motivos de urgente necesidad o cuando las circunstancias del mercado lo requieran, en los términos que reglamentariamente se fijen.

Téngase El mecanismo previsto en cuenta que se declara la inaplicabilidad del régimen de financiación del bono social y del régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, establecidos en el este apartado 4, en la redacción introducida podrá ser revisado por el artículo 1, apartado 3, Gobierno cada cuatro años para adecuarlo a la situación del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-4207 sector eléctrico.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 17.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972 Se declara la inaplicabilidad del régimen de financiación del bono social y del régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, establecidos en el apartado 4, en la redacción introducida por el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por Sentencia Sentencias del TS de 31 de enero de 2022, Ref. BOE-A-2022-4207, de 22 de febrero de 2022, Ref. BOE-A-2022-6557, de 28 de marzo de 2022 Ref. BOE-A-2022-7879 y de 1 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4207 BOE-A-2022-10350 Se modifican los párrafos primero y tercero del apartado 4 por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a2 Se modifican los apartados 1, párrafo segundo, 3 y 4 por el art. 1.1 a 3 del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12267. Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley, que establece el mecanismo para la financiación transitoria del coste del bono social. Se declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el apartado 4, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, según establecen las Sentencias del TS de 24 de octubre de 2016 Ref. BOE-A-2016-11283, Ref. BOE-A-2016-11284, de 25 de octubre de 2016 Ref. BOE-A-2016-11285, de 2 de noviembre de 2016 Ref. BOE-A-2016-11286, de 20 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2927 y de 21 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-3812 Téngase en cuenta que se anula la Sentencia del TS de 24 de octubre de 2016 Ref. BOE-A-2016-11283 por Sentencia del TC 37/2019, de 26 de marzo de 2019. Ref. BOE-A-2019-6193

Eliminado Añadido Modificado

Texto de esta versión

Artículo 45. Consumidores vulnerables.

1. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.

La definición de los consumidores vulnerables y de sus categorías y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para estos colectivos se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.

2. El bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.

3. El bono social cubrirá la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que se establezcan, que se denominará tarifa de último recurso y será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores que estén acogidos al mismo.

El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará las tarifas de último recurso.

4. El bono social y la asunción tanto de los impagos del artículo 52.4.k) como del coste de la cofinanciación del suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j), serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.

El bono social será asumido por los sujetos del sector eléctrico que participan en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como por los consumidores directos en mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los citados sujetos asumirán la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4.

Reglamentariamente se establecerán los mecanismos, reglas y criterios que permitan determinar la asignación de las aportaciones por parte de los sujetos obligados a la financiación del bono social.

Así, en primer término, se establecerá un primer reparto de las necesidades de financiación totales previstas entre las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica antes mencionadas, teniendo en cuenta la facturación agregada de cada actividad dentro de la cadena de suministro de energía eléctrica, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Este reparto será propuesto anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada Comisión publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a la facturación estimada de cada segmento de actividad para el ejercicio al que corresponde fijar la financiación, determinada a partir de la mejor información disponible.

Adicionalmente, y una vez establecido dicho reparto inicial entre actividades, se establecerán los valores de aportación unitarios por cada actividad, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, de modo motivado y conforme a criterios objetivos, tomando en consideración las particularidades de cada actividad.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de valores unitarios que corresponda a cada una de las actividades señaladas.

La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo trámite de audiencia, procederá a la aprobación del reparto de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.j) y 52.4.k) de esta ley entre las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y de los valores de aportación unitarios para cada actividad, por orden que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

En todo caso, las aportaciones serán imputadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los sujetos obligados y se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el órgano encargado de la liquidación, que será responsable de su gestión.

Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos para regularizar, en sentido positivo o negativo, las cantidades aportadas por los distintos sujetos, reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan, y garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente artículo.

Asimismo, se podrá prever la aprobación de nuevos valores de reparto de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y de los valores de aportación unitarios para cada actividad en el mismo ejercicio, a propuesta de la Comisión cuando exista un desequilibrio grave en el mecanismo de financiación de las cantidades relativas al bono social y de las cantidades relativas a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de esta ley, en los términos que reglamentariamente se fijen. En su caso, se podrá prever que el Ministerio apruebe nuevos valores, sin necesidad de propuesta de la Comisión, por motivos de urgente necesidad o cuando las circunstancias del mercado lo requieran, en los términos que reglamentariamente se fijen.

El mecanismo previsto en este apartado podrá ser revisado por el Gobierno cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector eléctrico.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 17.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972

Se declara la inaplicabilidad del régimen de financiación del bono social y del régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, establecidos en el apartado 4, en la redacción introducida por el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por Sentencias del TS de 31 de enero de 2022, Ref. BOE-A-2022-4207, de 22 de febrero de 2022, Ref. BOE-A-2022-6557, de 28 de marzo de 2022 Ref. BOE-A-2022-7879 y de 1 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-10350

Se modifican los párrafos primero y tercero del apartado 4 por el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a2

Se modifican los apartados 1, párrafo segundo, 3 y 4 por el art. 1.1 a 3 del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12267.

Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley, que establece el mecanismo para la financiación transitoria del coste del bono social.

Se declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el apartado 4, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, según establecen las Sentencias del TS de 24 de octubre de 2016 Ref. BOE-A-2016-11283, Ref. BOE-A-2016-11284, de 25 de octubre de 2016 Ref. BOE-A-2016-11285, de 2 de noviembre de 2016 Ref. BOE-A-2016-11286, de 20 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2927 y de 21 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-3812

Téngase en cuenta que se anula la Sentencia del TS de 24 de octubre de 2016 Ref. BOE-A-2016-11283 por Sentencia del TC 37/2019, de 26 de marzo de 2019. Ref. BOE-A-2019-6193

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