Artículo 48. Servicios de recarga energética
Canvis respecte a la versió anterior
Artículo 48. Servicios de recarga energética.
1. El servicio de recarga energética tendrá como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos y de baterías de almacenamiento en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.
2. Los servicios de recarga energética serán podrán ser prestados por las correspondientes empresas que deberán presentar ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, comunicación de inicio de actividad acompañada de declaración responsable sobre el cumplimiento de cualquier consumidor debiendo cumplir para ello los requisitos que se determinen reglamentariamente. establezcan reglamentariamente por el Gobierno.
Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial La prestación de una sola comunidad autónoma, la interesada deberá dirigir la comunicación servicios de inicio de actividad al órgano competente recarga en materia una o varias ubicaciones podrá realizarse directamente o a través de energía un tercero, de la comunidad autónoma correspondiente, quien, en el plazo máximo de manera agregada por un mes, dará traslado al Ministerio titular o por varios titulares a través de Industria, Energía y Turismo, acompañada acuerdos de la declaración responsable y la documentación presentada por el interesado. interoperabilidad.
3. Los gestores Las instalaciones de cargas del sistema atendiendo a la definición del artículo 6.h), tendrán las obligaciones y los derechos regulados recarga de vehículos deberán estar inscritas en la presente ley en el artículo 44. Además un listado de los que se determinen reglamentariamente, serán derechos puntos de los gestores recarga gestionado por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades Autónomas de cargas en relación con la reventa Ceuta y Melilla correspondientes al emplazamiento de energía eléctrica los recogidos en el artículo 46.2 párrafos a), b), c) y d). puntos, que estará accesible para los ciudadanos por medios electrónicos.
Además de las La información que se determinen reglamentariamente, serán obligaciones de los gestores de cargas conste en relación con la reventa dichos listados deberá ser comunicada por las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de energía eléctrica los recogidos en el artículo 46.1 párrafos c), d), e), f), h), i), j), k) Ceuta y m). Melilla al Ministerio para la Transición Ecológica, para su adecuado seguimiento.
4. Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica se determinarán la información que deban remitir los titulares de los puntos de recarga y en qué condiciones.
Los términos y condiciones para la remisión de información, así como las instalaciones obligadas al envío de la misma, serán fijados en atención a la potencia de carga de las instalaciones, o ubicación en puntos de especial relevancia por el tránsito de vehículos o en vías rápidas de la red de carreteras.
Se modifica por el art.21.4 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a2-3
Text d'aquesta versió
Artículo 48. Servicios de recarga energética.
1. El servicio de recarga energética tendrá como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos y de baterías de almacenamiento en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.
2. Los servicios de recarga energética podrán ser prestados por cualquier consumidor debiendo cumplir para ello los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.
La prestación de servicios de recarga en una o varias ubicaciones podrá realizarse directamente o a través de un tercero, de manera agregada por un titular o por varios titulares a través de acuerdos de interoperabilidad.
3. Las instalaciones de recarga de vehículos deberán estar inscritas en un listado de puntos de recarga gestionado por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla correspondientes al emplazamiento de los puntos, que estará accesible para los ciudadanos por medios electrónicos.
La información que conste en dichos listados deberá ser comunicada por las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla al Ministerio para la Transición Ecológica, para su adecuado seguimiento.
4. Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica se determinarán la información que deban remitir los titulares de los puntos de recarga y en qué condiciones.
Los términos y condiciones para la remisión de información, así como las instalaciones obligadas al envío de la misma, serán fijados en atención a la potencia de carga de las instalaciones, o ubicación en puntos de especial relevancia por el tránsito de vehículos o en vías rápidas de la red de carreteras.
Se modifica por el art.21.4 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a2-3