Artículo 48. Servicios de recarga energética
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Artículo 48. Servicios de recarga energética.
1. El servicio de recarga energética tendrá como función principal la entrega de energía a través de servicios de carga de vehículos y de baterías de almacenamiento en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.
2. Los servicios de recarga energética serán prestados por las correspondientes empresas que deberán presentar ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, comunicación de inicio de actividad acompañada de declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, la interesada deberá dirigir la comunicación de inicio de actividad al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente, quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, acompañada de la declaración responsable y la documentación presentada por el interesado.
3. Los gestores de cargas del sistema atendiendo a la definición del artículo 6.h), tendrán las obligaciones y los derechos regulados en la presente ley en el artículo 44. Además de los que se determinen reglamentariamente, serán derechos de los gestores de cargas en relación con la reventa de energía eléctrica los recogidos en el artículo 46.2 párrafos a), b), c) y d).
Además de las que se determinen reglamentariamente, serán obligaciones de los gestores de cargas en relación con la reventa de energía eléctrica los recogidos en el artículo 46.1 párrafos c), d), e), f), h), i), j), k) y m).