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/ Artículo 49. Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad — v4

Artículo 49. Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad

Versió 4 24 de Juliol de 2025

Canvis respecte a la versió anterior

Artículo 49. Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad. demanda.

1. Las Administraciones públicas promoverán empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la flexibilidad gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de los recursos del sistema eléctrico, la minimización del coste curva de carga y/o a la energía eficiencia y el cumplimiento de los objetivos de política energética. ahorro energéticos.

2. Las empresas eléctricas, los Los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, los titulares de instalaciones de almacenamiento, bien directamente o a través de comercializadores o agregadores independientes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de la producción o gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o acuerdo a la eficiencia y ahorro energéticos. lo que reglamentariamente se determine.

Los consumidores y los titulares 2. Sin perjuicio de instalaciones de almacenamiento, bien directamente o a través de comercializadores o agregadores independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producción o gestión de la demanda de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine, así como aquellas otras medidas que pueda adoptar anterior, la Administración para incentivar podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos energéticos, directamente o para mantener a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la estabilidad del sistema. introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.

Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.

El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que podrán tener la consideración de costes del sistema. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio para la Transición Ecológica de Industria, Energía y el Reto Demográfico, Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.

4. Con Entre estas medidas se incluirá el objeto servicio de conseguir un sistema eléctrico flexible, capaz de responder y adaptarse a condiciones dinámicas, que permita la integración eficiente de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable para cumplir los objetivos de la Ley 7/2021, de Cambio Climático, anticipar problemas de saturación y garantizar la calidad de suministro, en el marco de lo ordenado interrumpibilidad gestionado por el Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, se facilitará e incentivará la participación en los mercados, en régimen no discriminatorio, al almacenamiento de energía, la gestión de la demanda así como de otros servicios de flexibilidad no fósiles. operador del sistema.

5. A los efectos de adoptar el objetivo nacional de flexibilidad no fósil y, en su caso, de los mecanismos de apoyo a Se deja sin efecto la flexibilidad necesarios para el sistema, la Secretaría modificación por Resolución de Estado 22 de Energía será la autoridad designada julio de 2025, que adoptará mediante resolución publica el informe sobre las estimaciones Acuerdo del Congreso de necesidades de flexibilidad a los Diputados por el que se refiere deroga el artículo 19 sexies del Reglamento (UE) 2019/943, Real Decreto-ley 7/2025, de 5 24 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, a propuesta junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se modifica por el art. 13 del operador del sistema y previo informe Real Decreto-ley 7/2025, de la Comisión Nacional 24 de los Mercados y la Competencia en los términos previstos para ello en la Ley 3/2013, junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-5 Se modifica el apartado 1 por el art. 4.6 del Real Decreto-ley 23/2020, de 4 23 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a4

Se modifica por el art. 13 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-5 Se modifica el apartado 1 por el art. 4.6 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a4

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Text d'aquesta versió

Artículo 49. Gestión de la demanda.

1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.

Los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento, bien directamente o a través de comercializadores o agregadores independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producción o gestión de la demanda de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.

Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.

El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que podrán tener la consideración de costes del sistema. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.

Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.

Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313

Se modifica por el art. 13 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a1-5

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.6 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a4

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