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/ Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica — v4

Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica

Versión 4 6 de octubre de 2018

Cambios respecto a la versión anterior

Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.

1. A los efectos de esta ley, Ley, se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o producción próximas a través las de una línea directa de energía eléctrica consumo y asociadas a un consumidor. los mismos.

Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:

a) Modalidades de suministro con autoconsumo. autoconsumo sin excedentes. Cuando se trate los dispositivos físicos instalados impidan la inyección alguna de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de energía excedentaria a la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.

b) Modalidades de producción suministro con autoconsumo. autoconsumo con excedentes. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de las instalaciones de producción generación puedan, además de suministrar energía eléctrica conectada para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en el interior las redes de su red. transporte y distribución. En este caso estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando 2. Reglamentariamente se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en desarrollará el registro administrativo concepto de instalaciones próximas a efectos de producción autoconsumo. En todo caso se entenderán como tales las que estén conectadas en la red interior de energía eléctrica los consumidores asociados, estén unidas a la que estuviera conectado estos a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos líneas directas o estén conectadas a la red de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor. baja tensión derivada del mismo centro de transformación.

d) Cualquier otra modalidad 3. Las instalaciones de consumo producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente eléctrica. No obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de una instalación Ceuta y Melilla podrán dar de generación alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el Gobierno el procedimiento para la remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica asociada a un consumidor. eléctrica.

2. En 4. Para el caso en que seguimiento de la instalación actividad de producción autoconsumo de energía eléctrica o eléctrica, desde el punto de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, vista económico, y de su incidencia en el cumplimiento de los titulares objetivos de ambas estarán sujetos a las obligaciones energías renovables y derechos previstos en la presente ley y operación del sistema, se crea en su normativa el Ministerio para la Transición Ecológica el registro administrativo de desarrollo. autoconsumo de energía eléctrica que será telemático, declarativo y de acceso gratuito.

3. Todos Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todos los consumidores sujetos acogidos a cualquier modalidad cualquiera de las modalidades de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación eléctrica ubicados en el ámbito territorial de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico. aquéllas.

Para ello estarán obligados aquellos sujetos consumidores conectados a pagar baja tensión, en los mismos peajes que la instalación generadora sea de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema baja tensión y costes para la provisión potencia instalada de los servicios generación sea menor de respaldo del sistema 100 kW que correspondan realicen autoconsumo, la inscripción se llevará a un consumidor no sujeto a ninguna cabo de oficio por las modalidades Comunidades Autónomas y Ciudades de autoconsumo descritas Ceuta y Melilla en el apartado anterior. sus respectivos registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

El Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos peajes, cargos la organización, así como el procedimiento de inscripción y costes en los sistemas no peninsulares, cuando comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. En dicho reglamento, se recogerá la información que las modalidades Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en registro administrativo de autoconsumo supongan una reducción de los costes energía eléctrica estatal. Esta información deberá ser remitida aun cuando no dispusieran de dichos sistemas. registro administrativo autonómico.

Asimismo, 5. La energía autoconsumida de forma excepcional origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y siempre peajes. En el caso en que se garantice produzca transferencia de energía a través de la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el Gobierno regule, red de distribución en instalaciones próximas a efectos de autoconsumo se podrán establecer reducciones las cantidades que resulten de peajes, cargos y costes para determinadas categorías aplicación por el uso de consumidores dicha red de baja tensión distribución. Los excedentes de la modalidad las instalaciones de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto generación asociadas al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la potencia máxima contratada energía producida por el resto de consumo como la instalada las instalaciones de generación no serán superiores producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a 10 kW. través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores.

Asimismo, Sin perjuicio de forma excepcional, se podrá establecer lo anterior, reglamentariamente reducciones a podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los peajes autoconsumidores y cargos para determinadas categorías excedentes de consumidores en la modalidad sus instalaciones de suministro con autoconsumo caracterizados por ser intensivos en consumo energético o sujetos a estacionalidad, siempre producción asociadas, que la modificación propuesta sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 todo caso estarán limitados a potencias de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación. estas no superiores a 100 kW.

4. Los consumidores acogidos a 6. Reglamentariamente se establecerán las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán condiciones administrativas y técnicas para la obligación conexión a la red de inscribirse en el registro administrativo las instalaciones de autoconsumo producción asociadas al autoconsumo. Estos requisitos serán proporcionales al tamaño de energía eléctrica, creado la instalación y a tal efecto en el Ministerio la modalidad de Industria, Energía y Turismo. autoconsumo.

Reglamentariamente, previa audiencia Las instalaciones en modalidad de las Comunidades Autónomas y Ciudades suministro con autoconsumo sin excedentes de Ceuta y Melilla, hasta 100 kW se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En particular, las instalaciones de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de suministro con autoconsumo conectadas en baja tensión se ejecutarán de energía eléctrica. acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

5. El Gobierno establecerá Las configuraciones de medida que sean de aplicación en las condiciones administrativas y técnicas instalaciones de autoconsumo serán definidas reglamentariamente por el Gobierno. En todo caso, estas configuraciones deberán contener los equipos de medida estrictamente necesarios para la conexión a la red correcta facturación de las instalaciones con autoconsumo. los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación.

Asimismo Se modifica por el Gobierno establecerá las condiciones económicas para que las instalaciones art.18.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de la modalidad b) 5 de producción con autoconsumo vendan octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-10 Se añade un párrafo al sistema final del apartado 3 por la energía no autoconsumida. disposición final 2 de la Ley 1/2018, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3171#df-2 Se añade el párrafo final al apartado 3 por el art. 6 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7765.

Se añade un párrafo al final del apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 1/2018, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3171#df-2 Se añade el párrafo final al apartado 3 por el art. 6 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7765.

Eliminado Añadido Modificado

Texto de esta versión

Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos.

Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:

a) Modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos físicos instalados impidan la inyección alguna de energía excedentaria a la red de transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.

b) Modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

2. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de instalaciones próximas a efectos de autoconsumo. En todo caso se entenderán como tales las que estén conectadas en la red interior de los consumidores asociados, estén unidas a estos a través de líneas directas o estén conectadas a la red de baja tensión derivada del mismo centro de transformación.

3. Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. No obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el Gobierno el procedimiento para la remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

4. Para el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energía eléctrica, desde el punto de vista económico, y de su incidencia en el cumplimiento de los objetivos de energías renovables y en la operación del sistema, se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica que será telemático, declarativo y de acceso gratuito.

Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica ubicados en el ámbito territorial de aquéllas.

Para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en los que la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de generación sea menor de 100 kW que realicen autoconsumo, la inscripción se llevará a cabo de oficio por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. En dicho reglamento, se recogerá la información que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica estatal. Esta información deberá ser remitida aun cuando no dispusieran de registro administrativo autonómico.

5. La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En el caso en que se produzca transferencia de energía a través de la red de distribución en instalaciones próximas a efectos de autoconsumo se podrán establecer las cantidades que resulten de aplicación por el uso de dicha red de distribución. Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la energía producida por el resto de las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores.

Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas, que en todo caso estarán limitados a potencias de estas no superiores a 100 kW.

6. Reglamentariamente se establecerán las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción asociadas al autoconsumo. Estos requisitos serán proporcionales al tamaño de la instalación y a la modalidad de autoconsumo.

Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes de hasta 100 kW se someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Las configuraciones de medida que sean de aplicación en las instalaciones de autoconsumo serán definidas reglamentariamente por el Gobierno. En todo caso, estas configuraciones deberán contener los equipos de medida estrictamente necesarios para la correcta facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación.

Se modifica por el art.18.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-10

Se añade un párrafo al final del apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 1/2018, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3171#df-2

Se añade el párrafo final al apartado 3 por el art. 6 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7765.

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