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/ Artículo 105. Artículo 105 — v1

Artículo 105. Artículo 105

Versión 1 — Original 3 de abril de 1985

Texto de esta versión

Artículo 105.

1. De conformidad con la legislación prevista en el artículo 5, se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las entidades locales.

2. Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la Ley.

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