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Artículo 105. Artículo 105 — v1
Artículo 105. Artículo 105
Versión 1 — Original
3 de abril de 1985
Texto de esta versión
Artículo 105.
1. De conformidad con la legislación prevista en el artículo 5, se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las entidades locales.
2. Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la Ley.