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Artículo 108. Artículo 108 — v1
Artículo 108. Artículo 108
Versión 1 — Original
3 de abril de 1985
Texto de esta versión
Artículo 108.
Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición; contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo.