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Artículo 109. Artículo 109 — v1
Artículo 109. Artículo 109
Versión 1 — Original
3 de abril de 1985
Texto de esta versión
Artículo 109.
La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los organismos autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras entidades de Derecho Público tengan con las entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.