Artículo 32. Artículo 32
Canvis respecte a la versió anterior
Artículo 32.
La organización provincial responde a las siguientes reglas:
1. 1) El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
2. El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por 2) Asimismo existirán en todas las propias Diputaciones sin otro límite órganos que tengan por objeto el respeto estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la organización determinada por esta Ley. No obstante, la Leyes decisión del Pleno, así como el seguimiento de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal, gestión del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que regirán en cada Provincia en todo aquello en lo ostenten delegaciones, siempre que ésta la respectiva legislación autonómica no disponga lo contrario, prevea una forma organizativa distinta en ejercicio este ámbito y sin perjuicio de su potestad las competencias de autoorganización. control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.
3. Todos los grupos políticos integrantes 3) El resto de la Corporación tendrán derecho a participar, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en los órganos complementarios de la Diputación Provincial que tengan los anteriores se establece y regula por función el estudio, informe o consulta las propias Diputaciones. No obstante, la leyes de los asuntos que hayan las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de ser sometidos a la decisión del Pleno. prevista en este texto legal.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso primero del apartado 2, si se interpreta en el sentido del fundamento jurídico 6, y la inconstitucionalidad y nulidad del inciso segundo del apartado 2, por la Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre.Ref. BOE-T-1990-624
Text d'aquesta versió
Artículo 32.
La organización provincial responde a las siguientes reglas:
1) El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
2) Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.
3) El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, la leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso primero del apartado 2, si se interpreta en el sentido del fundamento jurídico 6, y la inconstitucionalidad y nulidad del inciso segundo del apartado 2, por Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre.Ref. BOE-T-1990-624