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/ Artículo 34. Artículo 34 — v1

Artículo 34. Artículo 34

Versió 1 — Original 03 de Abril de 1985

Text d'aquesta versió

Artículo 34.

1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:

a) Dirigir el gobierno y la administración de la Provincia.

b) Representar a la Diputación.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.

e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada por ésta a la Diputación.

f) Disponer gastos, dentro de los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.

g) La jefatura superior del personal de la Corporación.

h) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

i) Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

j) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

k) Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes.

l) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las enumeradas en los apartados a), g) y h) del número anterior.

3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.

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