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/ Artículo 35. Artículo 35 — v1

Artículo 35. Artículo 35

Versión 1 — Original 3 de abril de 1985

Texto de esta versión

Artículo 35.

1. La Comisión de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Presidente u otro órgano provincial le delegue o le atribuyan las Leyes. No son delegables las atribuciones reservadas al Pleno en los números 2, apartados a), b), c), d), e), f), i) y k), y 3 del artículo 33.

3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.

4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Comisión de Gobierno.

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