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Artículo 40. Artículo 40 — v1
Artículo 40. Artículo 40
Versión 1 — Original
3 de abril de 1985
Texto de esta versión
Artículo 40.
Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.