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Artículo 51. Artículo 51 — v1
Artículo 51. Artículo 51
Versión 1 — Original
3 de abril de 1985
Texto de esta versión
Artículo 51.
Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.