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/ Artículo 54. Artículo 54 — v1

Artículo 54. Artículo 54

Versión 1 — Original 3 de abril de 1985

Texto de esta versión

Artículo 54.

Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

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