/
Artículo 54. Artículo 54 — v1
Artículo 54. Artículo 54
Versión 1 — Original
3 de abril de 1985
Texto de esta versión
Artículo 54.
Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.