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/ Artículo 55. Artículo 55 — v2

Artículo 55. Artículo 55

Versió 2 30 de Desembre de 2013

Canvis respecte a la versió anterior

Artículo 55.

Para la efectividad de la efectiva coordinación y la eficacia administrativas, administrativa, la Administración General del Estado, así como las Administraciones del Estado autonómica y local, de las Comunidades Autónomas, acuerdo con el principio de un lado, y las entidades locales, de otro, lealtad institucional, deberán en sus relaciones recíprocas:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión Valorar el impacto que sea relevante para sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el adecuado desarrollo por éstas resto de sus cometidos. Administraciones Públicas.

d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que Facilitar a las otras Administraciones pudieran precisar la información sobre la propia gestión que sea relevante para el eficaz cumplimiento adecuado desarrollo por éstas de sus tareas. cometidos.

e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756.

Eliminat Afegit Modificat

Text d'aquesta versió

Artículo 55.

Para la efectiva coordinación y eficacia administrativa, la Administración General del Estado, así como las Administraciones autonómica y local, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, deberán en sus relaciones recíprocas:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.

c) Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de Administraciones Públicas.

d) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.

e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756.

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