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/ Artículo 64. Artículo 64 — v2

Artículo 64. Artículo 64

Versió 2 22 de Abril de 1999

Canvis respecte a la versió anterior

Artículo 64.

La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se interrumpe suspende el cómputo del plazo de los plazos a que se refiere refieren el número 2 del artículo siguiente. 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada.

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Eliminat Afegit Modificat

Text d'aquesta versió

Artículo 64.

La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada.

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

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