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/ Artículo 87. Artículo 87 — v2

Artículo 87. Artículo 87

Versió 2 17 de Desembre de 2003

Canvis respecte a la versió anterior

Artículo 87.

1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicas. públicas.

2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Eliminat Afegit Modificat

Text d'aquesta versió

Artículo 87.

1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

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