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/ Artículo 88. Artículo 88 — v1

Artículo 88. Artículo 88

Versión 1 — Original 3 de abril de 1985

Texto de esta versión

Artículo 88.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado C), la contratación de las Corporaciones locales se ajustará a las siguientes peculiaridades:

1. La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

2. Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las entidades locales se determinarán por la legislación básica del Estado.

3. Por razón de la cuantía, la contratación directa sólo podrá acordarse en los contratos de obras, servicios y suministros cuando no excedan del 5 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto. En ningún caso podrá superarse el límite establecido para la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas.

4. Las fianzas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

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