Artículo 44. Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social
Cambios respecto a la versión anterior
Artículo 44. Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social.
1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta ley, Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Los declarados ampliables conforme destinados a lo establecido en el artículo 54 arrendamientos de esta ley. edificios y otras construcciones.
c) Los que establezcan subvenciones nominativas. declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que, en su caso, se que establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. subvenciones nominativas.
e) Los créditos extraordinarios que que, en su caso, se concedan durante el establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
3. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.
Este artículo entra en vigor el Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, a efectos de 2010, por la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005, según establece la disposición final quinta. 5.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765
Texto de esta versión
Artículo 44. Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social.
1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan subvenciones nominativas.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
3. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765