Artículo 56. Reglas para los créditos extraordinarios y suplementarios de los organismos autónomos
Cambios respecto a la versión anterior
Artículo 56. Reglas para los créditos extraordinarios y suplementarios de los organismos autónomos.
1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de un organismo autónomo se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.
2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.
3. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá:
a) A los Presidentes o Directores de los organismos hasta un importe del 10 por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, excluidos los que afecten a gastos de personal o a los contemplados en el apartado 2 del artículo 43 de esta ley, dando cuenta de los acuerdos al Ministro de que dependan y al Ministro de Hacienda.
b) Al Ministro de Hacienda cuando, superándose alguno de los anteriores límites, no se alcance el 20 por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos ni se supere la cuantía de 1.000.000 de euros. Asimismo, le corresponderá la autorización de los que se encuentren entre los supuestos de exclusión a que se refiere el párrafo a) siempre que su cuantía no supere los límites establecidos en este apartado.
c) Al Consejo de Ministros en los restantes casos.
4. Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los efectos de determinar la competencia para realizar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario, computándose de forma independiente según afecte a gastos de personal o a los incluidos en el apartado 2 del artículo 43 o se trate del resto de los gastos.
No se computarán para la determinación de dichos límites las modificaciones que se financien con incremento en la aportación del Estado.
5. El Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en un capítulo que no exista en el presupuesto de gastos inicial del organismo autónomo, la autorización le corresponderá al Presidente o Director del organismo autónomo cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía y Hacienda dará cuenta trimestralmente a las Cortes Generales si excediendo del anterior importe no supera la cuantía de los créditos extraordinarios y suplementos 1.000.000 de crédito tramitados euros, y al amparo Consejo de este artículo. Ministros en los restantes casos.
Este artículo entra en vigor el 1 6. El Ministro de enero Hacienda dará cuenta trimestralmente a las Cortes Generales de 2004, según establece la disposición final quinta. los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo.
Se modifica el apartado 5 y se reenumera el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.3 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865 La anterior numeración del apartado 6 era apartado 5.
Texto de esta versión
Artículo 56. Reglas para los créditos extraordinarios y suplementarios de los organismos autónomos.
1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de un organismo autónomo se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.
2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.
3. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá:
a) A los Presidentes o Directores de los organismos hasta un importe del 10 por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, excluidos los que afecten a gastos de personal o a los contemplados en el apartado 2 del artículo 43 de esta ley, dando cuenta de los acuerdos al Ministro de que dependan y al Ministro de Hacienda.
b) Al Ministro de Hacienda cuando, superándose alguno de los anteriores límites, no se alcance el 20 por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos ni se supere la cuantía de 1.000.000 de euros. Asimismo, le corresponderá la autorización de los que se encuentren entre los supuestos de exclusión a que se refiere el párrafo a) siempre que su cuantía no supere los límites establecidos en este apartado.
c) Al Consejo de Ministros en los restantes casos.
4. Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los efectos de determinar la competencia para realizar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario, computándose de forma independiente según afecte a gastos de personal o a los incluidos en el apartado 2 del artículo 43 o se trate del resto de los gastos.
No se computarán para la determinación de dichos límites las modificaciones que se financien con incremento en la aportación del Estado.
5. Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en un capítulo que no exista en el presupuesto de gastos inicial del organismo autónomo, la autorización le corresponderá al Presidente o Director del organismo autónomo cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía y Hacienda si excediendo del anterior importe no supera la cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo de Ministros en los restantes casos.
6. El Ministro de Hacienda dará cuenta trimestralmente a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo.
Se modifica el apartado 5 y se reenumera el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.3 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865
La anterior numeración del apartado 6 era apartado 5.