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/ Artículo 67. Modificaciones Presupuestarias — v2

Artículo 67. Modificaciones Presupuestarias

Versión 2 24 de diciembre de 2008

Cambios respecto a la versión anterior

Artículo 67. Modificaciones Presupuestarias.

1. Las sociedades mercantiles estatales, y las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual, en su caso.

2. Cuando alguna de las entidades citadas en el apartado anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones para la modificación de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de las los correspondientes modificaciones presupuestarias. créditos presupuestarios.

b) Si las variaciones no afectasen al volumen de endeudamiento a largo plazo de las citadas aportaciones sociedades mercantiles estatales, será competencia del Ministro de Hacienda cuando su importe exceda de la cuantía de 600.000 euros y del cinco por ciento de las cifras aprobadas para el total entidades públicas empresariales y de las dotaciones tanto fundaciones del presupuesto sector público estatal, será competencia, previo informe favorable de explotación como del presupuesto de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo la variación Dirección General del capital circulante. No obstante, cuando Patrimonio del Estado en el supuesto de que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 177 de la variación supere la cuantía Ley 33/2003, de 12 millones 3 de euros y noviembre, del 10 por ciento, su autorización corresponderá al Gobierno. Patrimonio de las Administraciones Públicas:

c) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, será competencia Del Ministerio del Gobierno autorizar la variación por un que dependan funcionalmente cuando su importe sea superior a los 300.000 euros pero no exceda de la cuantía de 600.000 euros y al cinco por ciento respecto de la cifra aprobada individualizadamente para los gastos de personal, a salvo siempre los límites determinados por ley. En el caso de las dotaciones para las inversiones materiales e inmateriales, las inversiones financieras y el endeudamiento a largo plazo, los límites del inciso anterior serán cifras aprobadas en su presupuesto de 12 millones de euros y del 10 por ciento, respectivamente. capital.

En los demás casos, Del Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe sea superior a 600.000 euros pero no exceda de la variación cuantía de 12.000.000 de euros de las dotaciones será autorizada por el Ministro cifras aprobadas en su presupuesto de Hacienda. capital.

3. Las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal sólo podrán incrementar, durante el ejercicio y hasta un cinco por ciento, Del Consejo de Ministros cuando su importe exceda de la cifra total que dediquen a la financiación cuantía de los programas 12.000.000 de euros de las sociedades mercantiles estatales cifras aprobadas en que participen. En los demás casos, se requerirá autorización del Gobierno. su presupuesto de capital.

Este artículo entra en vigor el Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2004, según establece 2009, por la disposición final quinta. 10.3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

Eliminado Añadido Modificado

Texto de esta versión

Artículo 67. Modificaciones Presupuestarias.

1. Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual, en su caso.

2. Cuando alguna de las entidades citadas en el apartado anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones para la modificación de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de los correspondientes créditos presupuestarios.

b) Si las variaciones afectasen al volumen de endeudamiento a largo plazo de las sociedades mercantiles estatales, de las entidades públicas empresariales y de las fundaciones del sector público estatal, será competencia, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el supuesto de que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 177 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas:

Del Ministerio del que dependan funcionalmente cuando su importe sea superior a los 300.000 euros pero no exceda de la cuantía de 600.000 euros respecto de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.

Del Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe sea superior a 600.000 euros pero no exceda de la cuantía de 12.000.000 de euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.

Del Consejo de Ministros cuando su importe exceda de la cuantía de 12.000.000 de euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

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