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Artículo 86. Créditos gestionados por las comunidades autónomas

Versión 3 27 de diciembre de 2007

Cambios respecto a la versión anterior

Artículo 86. Subvenciones gestionadas.

1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las comunidades autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales comunidades autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

2. Cuando, como consecuencia del servicio de traspasos estatales a las comunidades autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.-La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvenciones y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.

Segunda.-Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Tercera.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

Cuarta.-Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla an­terior.

Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.

Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Los libramientos pagos correspondientes a la financiación de las becas actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los créditos del Ministerio de Educación medio ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y Ciencia las actuaciones en el sector pesquero de los Presupuestos Generales del Estado y se gestionen Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las comunidades autónomas, se adaptarán a las necesidades correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del curso escolar. Consejo de Ministros.

Quinta.-Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.

Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

Sexta.-Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.

Séptima.-Las comunidades autónomas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.

Se modifica el párrafo final de la regla cuarta del apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 42.3 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525

Eliminado Añadido Modificado

Texto de esta versión

Artículo 86. Subvenciones gestionadas.

1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las comunidades autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales comunidades autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

2. Cuando, como consecuencia del servicio de traspasos estatales a las comunidades autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.-La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvenciones y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.

Segunda.-Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Tercera.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

Cuarta.-Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla an­terior.

Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.

Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

Quinta.-Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.

Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

Sexta.-Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.

Séptima.-Las comunidades autónomas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.

Se modifica el párrafo final de la regla cuarta del apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional 42.3 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525

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