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/ Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución — v1

Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución

Versión 1 — Original 18 de diciembre de 2003

Texto de esta versión

Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución.

Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.