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/ Art. 77. Derecho de prelación

Artículo 77. Derecho de prelación

1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78Previsualizar y 79Previsualizar de esta ley.

2. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción dada por el art. único.117 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.