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/ Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias

Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias

1. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.

2. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.

Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 191Previsualizar de esta Ley será compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 194Previsualizar y 195Previsualizar de esta Ley.

Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 198Previsualizar de esta Ley será compatible con las que procedan, en su caso, por la aplicación de los artículos 199Previsualizar y 203Previsualizar de esta Ley.

3. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

Se modifica por el art. único.31 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#aunico.

Se añade el apartado 2 y se renumeran los siguientes por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4441.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.10 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843

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