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/ Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias — v4

Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias

Versión 4 22 de septiembre de 2015

Cambios respecto a la versión anterior

Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

1. Si la Administración tributaria estimase Una misma acción u omisión que la infracción pudiera ser constitutiva deba aplicarse como criterio de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto graduación de culpa a la jurisdicción competente, una infracción o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, como circunstancia que quedará suspendido mientras determine la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo calificación de las actuaciones una infracción como grave o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.

2. La sentencia condenatoria realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa. las sanciones que procedan por todas ellas.

De no haberse apreciado Entre otros supuestos, la existencia sanción derivada de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones comisión de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción la infracción prevista en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período artículo 191 de suspensión se tendrán esta Ley será compatible con la que proceda, en su caso, por inexistentes. la aplicación de los artículos 194 y 195 de esta Ley.

2. Si Asimismo, la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes sanción derivada de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría comisión de su responsabilidad penal, aunque la infracción prevista en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto artículo 198 de culpa a esta Ley será compatible con las que procedan, en su caso, por la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal. aplicación de los artículos 199 y 203 de esta Ley.

Asimismo, los efectos 3. Las sanciones derivadas de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la Administración a su determinación. exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

3. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio Se modifica por el art. único.31 de graduación la Ley 34/2015, de una infracción o como circunstancia que determine 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#aunico. Se añade el apartado 2 y se renumeran los siguientes por la calificación disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente. 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4441. Se modifica el apartado 1 por el art. 5.10 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843

4. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.

Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de esta ley será compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 194 y 195 de esta ley.

Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 198 de esta ley será compatible con las que procedan, en su caso, por la aplicación de los artículos 199 y 203 de esta ley.

5. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

Se añade el apartado 2 y se renumeran los siguientes por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4441. Se modifica el apartado 1 por el art. 5.10 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843

Eliminado Añadido Modificado

Texto de esta versión

Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

1. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.

2. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.

Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de esta Ley será compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 194 y 195 de esta Ley.

Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 198 de esta Ley será compatible con las que procedan, en su caso, por la aplicación de los artículos 199 y 203 de esta Ley.

3. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

Se modifica por el art. único.31 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#aunico.

Se añade el apartado 2 y se renumeran los siguientes por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4441.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.10 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843

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