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/ Artículo 64. Consignación del pago — v1

Artículo 64. Consignación del pago

Versión 1 — Original 18 de diciembre de 2003

Texto de esta versión

Artículo 64. Consignación del pago.

Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.