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/ Art. 79 bis. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia

Artículo 79 bis. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia

La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.

En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.

Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.

Se añade por la disposición final 3.5 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13722#dftercera.

Véase la disposición transitoria cuartaPrevisualizar, en cuanto a las condiciones para la entrada en vigor de este artículo. Téngase en cuenta que el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, da cumplimiento al desarrollo reglamentario al que alude y entra en vigor el 5 de noviembre de 2015, sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias. Ref. BOE-A-2015-9607.

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