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/ Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba — v3

Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba

Versió 3 22 de Setembre de 2015

Canvis respecte a la versió anterior

Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.

1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.

3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.

4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes Sin perjuicio de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, lo anterior, la procedencia y cuantía factura no constituye un medio de las mismas deberá acreditarse mediante prueba privilegiado respecto de la exhibición existencia de las liquidaciones o autoliquidaciones en operaciones, por lo que se incluyeron una vez que la contabilidad y los oportunos soportes documentales. Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

Se suprime el apartado 5 y se modifica el 4 por el art. único.21 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#aunico. Se añade un nuevo apartado 2 y se renumera el anterior 2 y siguientes, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.15 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.

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Text d'aquesta versió

Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.

1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.

3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.

4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

Se suprime el apartado 5 y se modifica el 4 por el art. único.21 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#aunico.

Se añade un nuevo apartado 2 y se renumera el anterior 2 y siguientes, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.15 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.

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