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/ Artículo 61. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento — v2

Artículo 61. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento

Versión 2 2 de octubre de 2015

Cambios respecto a la versión anterior

Artículo 61. Declaración Apreciación de la concurrencia prohibición de prohibiciones de contratar contratar. Competencia y efectos. procedimiento.

1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras b), c), d), f) y f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, y c) de su apartado 2, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

2. La prohibición de contratar por la causa prevista las causas previstas en la letra las letras a) y b) del apartado 1 apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, siempre que cuando la sentencia o la resolución administrativa se pronuncie hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas. Cuando la sentencia no contenga pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su duración, la prohibición se apreciará directamente por los órganos de contratación, pero su alcance y duración deberán determinarse mediante procedimiento instruido de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

En los restantes supuestos previstos en el artículo anterior, la apreciación caso de que la concurrencia sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar requerirá contratar; en los casos de la previa declaración letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de su existencia la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto. efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. En los casos en que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, sea necesaria una declaración previa sobre 3. La competencia para fijar la concurrencia duración y alcance de la prohibición, el alcance y duración prohibición de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que contratar en las normas el caso de desarrollo de esta Ley se establezca atendiendo, las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en su caso, a los casos en que no figure en la existencia de dolo correspondiente sentencia o manifiesta mala fe en el empresario resolución, y a la entidad del daño causado a los intereses públicos. La duración competencia para la declaración de la prohibición no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho años contratar en el caso de las prohibiciones que tengan por causa la existencia de una condena mediante sentencia firme. Sin embargo, las prohibiciones de contratar basadas en la causa prevista en la letra d) e) del apartado 2 primero del artículo anterior subsistirán, en todo caso, durante un plazo respecto de dos años, contados desde su inscripción la obligación de comunicar la información prevista en el Registro Oficial materia de Licitadores clasificación y Empresas Clasificadas, respecto del registro de licitadores y las impuestas por empresas clasificadas, corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas previa propuesta de la causa prevista Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) del mismo apartado no podrán exceder de un año de duración. citada.

El procedimiento A efectos de declaración no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de tres años contados oficio testimonio de aquélla o copia de ésta a partir la Junta Consultiva de las siguientes fechas: Contratación Administrativa del Estado, sin perjuicio de que por parte de éste órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.

a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, En los supuestos previstos en el caso de la causa prevista en la letra c) e) del apartado 1 apartado 1 del artículo anterior; anterior referido a casos en que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 146, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 60, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación.

b) desde 4. La competencia para la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse declaración de la correspondiente información, prohibición de contratar en los casos previstos en que la letra e) entidad contratante no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del apartado 1 departamento, presidente o director del artículo anterior; organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

c) desde la fecha 5. Cuando conforme a lo señalado en que fuese firme este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la resolución del contrato, en concurrencia de la prohibición, el caso previsto alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior; las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.

d) desde 6. En los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la fecha duración de formalización del contrato, la prohibición de contratar será la prevista en el caso previsto la misma. En los casos en los que ésta no haya establecido plazo, esa duración no podrá exceder de cinco años desde la letra b) del apartado 2 del artículo anterior; fecha de la condena por sentencia firme.

e) En los casos previstos en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida el resto de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en los supuestos, el incumplimiento plazo de duración no podrá exceder de tres años, para cuyo cómputo se estará a lo establecido en el artículo 151.2. apartado tercero del artículo 61 bis.

7. En el caso de la letra a) del apartado 1 apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en el caso de la letra e) b) del apartado 2, apartado 2 del mismo artículo, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo el incumplimiento. la adjudicación.

3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar En los restantes supuestos previstos en dicho artículo, el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, así como procedimiento para declarar la declaración de la prohibición de contratar en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo apartado corresponderá al Ministro no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de Economía y Hacienda, que dictará resolución tres años contados a propuesta partir de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. La prohibición así declarada impedirá contratar con cualquier órgano de contratación. las siguientes fechas:

En el supuesto previsto en a) Desde la letra e) del apartado 1 del artículo anterior la declaración firmeza de la prohibición corresponderá a la Administración o entidad a la que se deba comunicar la correspondiente información; resolución sancionadora, en los casos contemplados en las letras a), d) y e) del apartado 2, a la Administración contratante; y en el supuesto caso de la letra b) de este mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado causa prevista en la prohibición. En estos casos, la prohibición afectará a la contratación con la Administración o entidad letra b) del sector público competente para su declaración, sin perjuicio de que el Ministro de Economía y Hacienda, previa comunicación de aquéllas y con audiencia apartado 1 del empresario afectado, considerando el daño causado a los intereses públicos, pueda extender sus efectos a la contratación con cualquier órgano, ente, organismo o entidad del sector público. artículo anterior;

4. La eficacia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras c) y e) del apartado 1 del artículo anterior, así como b) Desde la de las establecidas fecha en su apartado 2, estará condicionada a su inscripción que se hubieran facilitado los datos falsos o constancia desde aquella en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda. Igualmente hubiera debido comunicarse la eficacia de la resolución que determine el alcance y duración de la prohibición de contratar derivada de la causa prevista correspondiente información, en los casos previstos en la letra a) e) del apartado 1 apartado 1 del artículo anterior estará condicionada a su inscripción. anterior;

5. A los efectos de c) Desde la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a fecha en que fuese firme la Junta Consultiva de Contratación Administrativa resolución del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, las sanciones y resoluciones firmes recaídas contrato, en los procedimientos mencionados en el artículo anterior, así como la comisión de los hechos previstos caso previsto en la letra e) de su apartado 1 y en las letras b), d) y e) de su apartado 2, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo o adoptarse las resoluciones que sean pertinentes y proceder, en su caso, a su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que sea procedente. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado podrá recabar de estas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos. apartado 2 del artículo anterior;

d) En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el apartado segundo del artículo 151.

e) Desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato en los casos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo 61 bis.

Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfnovena

Eliminado Añadido Modificado

Texto de esta versión

Artículo 61. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.

1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.

En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista en materia de clasificación y respecto del registro de licitadores y empresas clasificadas, corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada.

A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquélla o copia de ésta a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, sin perjuicio de que por parte de éste órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.

En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior referido a casos en que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 146, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 60, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación.

4. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que la entidad contratante no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

5. Cuando conforme a lo señalado en este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.

6. En los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la duración de la prohibición de contratar será la prevista en la misma. En los casos en los que ésta no haya establecido plazo, esa duración no podrá exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme.

En el resto de los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años, para cuyo cómputo se estará a lo establecido en el apartado tercero del artículo 61 bis.

7. En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en el caso de la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo la adjudicación.

En los restantes supuestos previstos en dicho artículo, el procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:

a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior;

b) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior;

c) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior;

d) En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el apartado segundo del artículo 151.

e) Desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato en los casos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo 61 bis.

Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfnovena

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