Artículo 243. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina
Cambios respecto a la versión anterior
Artículo 243. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central podrá interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el Director General de Tributos, Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.
2. Será competente para resolver este Dicho recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que estará compuesta extraordinario también podrá ser interpuesto por el Presidente del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, que la presidirá, tres vocales los Directores Generales de dicho tribunal, el Director General Tributos de Tributos, el Director General las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Autonomía, u órganos equivalentes, cuando el Director General o el Director del Departamento recurso tenga su origen en una resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el un órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere dependiente de la resolución objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente. respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.
3. La resolución 2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que se dicte se adoptará estará compuesta por decisión mayoritaria el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la presidirá, tres vocales de los integrantes dicho Tribunal, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de la Sala Especial. Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General o el Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.
En caso de empate, Cuando el Presidente tendrá siempre voto recurso tenga su origen en una resolución de calidad. un órgano dependiente de una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, las referencias al Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al Director General o Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán realizadas a los órganos equivalentes o asimilados de dicha Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.
3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial. En caso de empate, el Presidente tendrá siempre voto de calidad.
4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.
5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria. tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20375
Texto de esta versión
Artículo 243. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central podrá interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.
Dicho recurso extraordinario también podrá ser interpuesto por los Directores Generales de Tributos de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, u órganos equivalentes, cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.
2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que estará compuesta por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la presidirá, tres vocales de dicho Tribunal, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General o el Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.
Cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, las referencias al Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al Director General o Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán realizadas a los órganos equivalentes o asimilados de dicha Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.
3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial. En caso de empate, el Presidente tendrá siempre voto de calidad.
4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.
5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20375