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Artículo 72. Impuesto Especial sobre la Electricidad

Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se añade un apartado 8 al artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:

«8. La energía eléctrica consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas.»

Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se añade un apartado 9 al artículo 94Previsualizar, con la siguiente redacción:

«9. La energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 98Previsualizar, con la siguiente redacción:

«3. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril.»

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 99Previsualizar, que queda redactada de la siguiente forma:

«a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril.»»

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