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/ DF décima octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo

Disposición final décima octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria segundaPrevisualizar del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:

«Disposición transitoria segundaPrevisualizar. Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos.

1. Lo establecido en el título II de esta Ley para la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicación.

Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución, prorrogados en virtud del Real Decreto-Ley 7/1988, de 29 de diciembre, sobre prórroga y adaptación urgentes de determinadas normas tributarias o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio.

Estos tipos evaluatorios, correspondientes a los distintos cultivos y aprovechamientos, se recogerán para su aplicación en los cuadros nacional, provinciales y municipales, aprobados mediante resolución del director general del Catastro.»

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